RESOLUCION Nº 16/2022

SANTA ROSA, 13 de enero de 2022

 

 

VISTO:

 

          El Expediente Nº 11562/2021 – MGEyS- caratulado: “SECRETARIA DE LA MUJER GENEROS Y DIVERSIDAD S/ LICITACIÓN PÚBLICA DESTINADA AL ARRENDAMIENTO DE LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA DE LA MUJER, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.-”; y

 

CONSIDERANDO:

          Que en las presentes actuaciones tramita el proyecto de decreto por el que se aprueba la Licitación Pública N° 121/21 tramitada por la Dirección General de Compras y Contrataciones para el arrendamiento de un inmueble destinado al funcionamiento de las oficinas -en la ciudad de Santa Rosa-, de la Secretaría de la Mujer, Género y Diversidad, adjudicando la misma a las señoras Florencia FERNANDEZ PERUILH y Rocio FERNANDEZ PERUILH;

         

          Que requerida la intervención de Contraloría Fiscal de este organismo en el marco de las disposiciones del artículo 2º del Decreto Ley Nº 513/1969, dicha área se expresa mediante Dictamen Nº 001/2022 -DOB- agregado a fojas 87/88 no conformando las actuaciones;

         

          Que fundamenta la denegatoria observando que en el pliego licitatorio “.. se consignaron condiciones que debía cumplir el inmueble de carácter sumamente restrictivo, tales como: a) Ubicación: debía estar ubicado en la ciudad de Santa Rosa, en un limitado radio comprendido entre las calles Avda. Luro, España, San Martín Este y Garibaldi y b) Características Particulares: 5 calefactores como mínimo (ver fa. 3 y cláusula tercera del Pleigo, fa. 9). Estas condiciones (particularmente la ubicación) atentan contra la participación de oferentes, puesto que se requirió una localización comprendida en una superficie limitada de 10 manzanas de la ciudad, hecho éste que fue advertido por el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas a fa. 24… A la limitante de la ubicación se le debe adicionar el requisito de que el inmueble cuente con 5 calefactores como mínimo, sin dar ningún otro tipo de aclaración (donde deben estar instalados, cuantas calorías deben tener, que ambientes deben calefaccionar, etc…”;

         

          Que el Dictamen concluye en que “Evidentemente se buscó orientar la selección de un inmueble determinado, limitando la participación a un puñado de oferentes (o a uno solamente), lesionando de esa forma uno de los principios básicos de la licitación: multiplicidad de participantes…”;

         

          Que sobre el particular deben recordarse las reglas que rigen las contrataciones del Estado Provincial y los principios que las sustentan;

         

          Que el artículo 33 de la Ley Nº 3 de Contabilidad establece que toda contratación en que el Estado Provincial es parte y en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada de forma especial, debe realizarse por licitación pública, encontrándose taxativamente normadas las excepciones a dicho proceso;

         

          Que el mismo propicia, entre otros objetivos, asegurar la mayor y mejor concurrencia entre oferentes que pujan por satisfacer la puntual necesidad estatal;

 

          Que en este sentido leemos en el Manual para las Licitaciones Públicas, del Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES – CEPAL) que todas estas normas o procedimientos responden a un principio fundamental: Toda compra o servicio provisto por el Estado debe serlo a través de una licitación pública que no establezca barreras a la entrada de los competidores, que apunte a un máximo de eficiencia económica, con transparencia absoluta para los participantes y dejando el menor margen posible a la discrecionalidad de la administración que debe adjudicar mediante procedimientos preestablecidos;

 

          Que como agrega el organismo internacional “La competencia tiene por objeto asegurar la participación del mayor número de oferentes calificados, para que el administrador pueda obtener las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. Sólo habiendo una real competencia el Estado puede obtener las condiciones más ventajosas para el interés público. El razonamiento que subyace es que mientras más competencia exista mayores posibilidades hay de adjudicar el contrato a quien ofrezca mejores condiciones económicas. Como contrapartida de lo anterior, el ente público licitante se verá obligado a adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la mejor oferta y debe descartar otro tipo de criterios o factores de adjudicación más subjetivos” (el destacado nos pertenece);

 

          Que para ello y en el marco de requerimientos técnicos fundados, los organismos públicos deben propiciar la mayor concurrencia de oferentes, de modo tal que la licitación, aún bajo la forma de tal y con observancia de procesos formales, impidan tal objetivo, pues como dice el Dr. Agustín Gordillo, lo fundamental no es el cumplimiento de la forma, sino de la sustancia: publicidad adecuada, máxima concurrencia de ofertas, mejor comparación, precio y oferta más conveniente, equilibrio contractual, precios razonables de mercado, control público, etc.;

 

          Que no obran en autos fundamentos técnicos que avalen el recorte de un espacio geográfico de localización del inmueble a arrendar (limitado incluso desde el inicio de la actuación al de la confección del pliego) ni del espacio cubierto del mismo, ni del tipo de calefacción exigible, ni del número de calefactores con los que debe contar el inmueble, sólo por citar algunos de los parámetros que el organismo ha consignado en el pliego;

         

          Que esta ausencia de fundamentación técnica fue oportunamente señalada por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas, cuando a fs. 24 solicita las justificaciones respecto de un radio que personalmente cree exiguo; y que no obstante la fundamentación vertida por la Secretaria de la Mujer, Género y Diversidad a fs. 25, igualmente las considera inválidas a fs. 26;

         

          Que en ausencia de tales fundamentos técnicos y de las consideraciones precitadas, no puede menos que coincidirse con las observaciones formuladas por la Contraloría Fiscal, elevadas a este Tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 4º del Decreto Ley N° 513/69, rechazando en consecuencia el proyecto de acto administrativo sometido a intervención;

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fojas 82/85 del Expediente Nº 11562/2021 - MGEyS - caratulado: “SECRETARIA DE LA MUJER GENEROS Y DIVERSIDAD S/ LICITACION PUBLICA DESTINADA AL ARRENDAMIENTO DE LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA DE LA MUJER, GÉNEROS Y DIVERSIDAD”, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

 

Artículo 2º: Remitir las actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.